El derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica (o moral) de toda persona y, por tanto, de
la persona que trabaja se reconoce en el artículo 15 de la Constitución
Española. Ello se refleja también en los
artículos 4.2 d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en el sentido de que se establece el
derecho de todos los trabajadores a su "integridad física" (Art.
4.2.d) y "al respeto a al intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente a
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual" (Art. 4.2.e).
Esto se manifiesta en el artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de
Riesgos Laborales (LPRL) cuando se establece el
derecho de los trabajadores a una protección eficaz
en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, protección que no se está
llevando a cabo en el momento en que, conociendo
estas posibilidades de que se produzcan fenómenos
violentos, no se consideran y no se toman las medidas contra sus consecuencias
en el trabajador.
Derivados de la Directiva Marco Europea
(89/391 CEE de 12 de junio de 1989), se encuentran
traspuestos los principios de acción preventiva y la necesidad de
evaluación de riesgos de los artículos 14,15 y 16,
respectivamente, de la LPRL. En este sentido, en la medida
en que la violencia se presenta como un riesgo habría de ser contemplada
como objeto de la acción preventiva. De esta
manera, la existencia de un riesgo de violencia, con o
sin antecedentes, deberá figurar en la correspondiente evaluación de
riesgos, debiendo poderse objetivar la toma de
medidas de prevención y protección en la práctica.
Por otra parte, los distintos
comportamientos descritos e incluidos dentro del concepto de acoso
psicológico en el trabajo, tanto por su gravedad como por su reiteración
en el tiempo, podrían incluso, en ciertos casos,
llegar a ser tipificados penalmente de acuerdo con la legislación
española, la cual contempla, entre otros, los siguientes tipos: Amenazas,
Coacciones, Torturas, Acoso sexual, Prevaricación,
Calumnia, Injurias, Daños, Encubrimiento.
Así, las formas de intervención desde
el punto de vista administrativo y legal pasan por la posibilidad
de intervención de la inspección de trabajo y por las posibles acciones
judiciales ante la jurisdicción penal y/o ante la
jurisdicción social y/o ante la jurisdicción civil. También ante
la seguridad social si se pretende que se reconozca el mobbing como
causante de accidente de trabajo.
(Fuente: Ponència a l’Acte
de graduació de la 1ª promoció del Curs de nivell intermedi en
prevenció de riscos laborals Barcelona,
1 de febrer de 2002. ACOSO
PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO: "MOBBING". Manuel
Fidalgo Vega)